Sentencia Judicial. Marca TINELLI en clase 29. Marca Notoria. Interes legitimo. Principio de especialidad. info@abogadospymes.com.ar
De: HERNAN URIA ROMERO
Causa No. 4687/05 –S.I “TINELLI JUAN C/ TINELLI MARCELO
HUGO s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”
Juzgado N° 10
Secretaría N° 20
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2014,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del
sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. Se encuentra apelada la sentencia de fs. 435/439 que
desestimó la acción promovida por Juan Tinelli con el objeto de obtener el
cese de la oposición al registro de la marca <TINELLI> para la clase 29, la
que fue deducida por la representación de Marcelo Hugo Tinelli con
fundamento en la confundibilidad con los anteriores registros de las marcas
<MARCELO TINELLI> para las clases 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 25, 26, 27, 29, 38 y 41.
Finca sus agravios en: a) la omisión de valorar la
identificación del apellido del actor con su actividad comercial al amparo
del registro en la clase 30 con anterioridad a la fama del oponente, sin que
se hubiera generado confusión alguna; b) el demandado abandonó las
solicitudes en las clases 29 y 30 frente a la oposición de su parte; y c) ya
registrada la marca en la clase 30 no se justifica no admitirla para la clase
29, por lo cual el argumento de la confusión del origen del producto es
arbitrario porque desconoce la real situación del mercado (escrito de fs.
468/470).
La contraria sostiene que debe confirmarse el rechazo de la
acción por cuanto: a) a partir de la notoriedad reconocida de sus registros,
no es aplicable el principio de especialidad, verificándose confundibilidad
entre los signos en cuestión; b) no está acreditada la actividad del actor; y
c) debe aplicarse el art. 265 del Código Procesal (replicado a fs. 472/473)
2. En mi criterio la demanda resulta consistente con el
derecho aplicable, en particular atendiendo a las circunstancias adjetivas de
la causa, por lo cual corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la
pretensión disponiendo el cese de la oposición al registro solicitado.
3. En primer lugar observo que igual derecho al registro del
nombre propio tienen tanto Juan Tinelli como Marcelo Hugo Tinelli, pero
la circunstancia que sólo se pretenda registrar el apellido (que es común en
ambos) le da al caso connotaciones diferentes, desde que el pretensor es un
simple comerciante y el demandado argumenta la notoriedad de su nombre
(que incluye el apellido), el que dice proteger jurídicamente con la marca
<MARCELO TINELLI>, admitida en varias clases del nomenclador.
4. En ese marco, del primer análisis de la cuestión advierto
que, desde un principio, la argumentación del demandado se sostiene a
partir de considerar, indistintamente, que tanto las marcas que tiene
registradas como su propio apellido en forma individual, tienen carácter de
notorios.
Desde ya que no puede controvertirse el renombre del
conductor y productor Marcelo Hugo Tinelli. Pero de allí a considerarlo una
“marca notoria” que de fundamento a una excepción a la aplicación del
principio de especialidad (cfr. esta Sala, causas 4417/96 del 22/05/97,
1814/94 del 23/03/00 y 6886/06 del 31/07/12 entre muchas otras), y que sus
efectos alcancen también a la sola mención de su apellido, (no registrado ni
como marca de defensa), hay un largo trecho. Lo que quiero decir es que ni
las marcas que llevan su nombre y apellido, ni la repercusión de su trabajo
en el ámbito de la animación y producción radiotelevisiva, tienen tal
envergadura que deba admitirse que su nombre y apellido –o también solo
su apellido sean “notorios” para repeler cualquier acción de registro en una
clase diferente de la que sea titular marcario.
Si a ello se le agrega que quien pretende el registro de la voz
“Tinelli” es, precisamente, un comerciante que así se apellida (Juan
Tinelli), que se dedica a la producción de alimentos (informes de fs. 197 y
200), y que Marcelo Hugo Tinelli, antes de ahora, frente a la oposición del
aquí actor abandonó la solicitud de registro anterior en la misma clase 29 (y
también en la 30; cfr. fs. 203/228), concluyo que el actor tiene suficiente
interés legítimo para la pretensión. Este interés legítimo es superior al que
ostenta el demandado de conformidad con la inexistencia de “notoriedad”
suficiente frente al principio de especialidad y la propia conducta anterior.
Solo mediante una exacerbación de la repercusión del personaje puede
aceptarse que el Sr. Marcelo Hugo Tinelli pueda tener el monopolio del
registro de su apellido –a secas como marca para la totalidad de las clases
del nomenclador internacional.
No creo, por otra parte, que, tratándose de clases distintas,
exista posibilidad de confusión alguna por cuanto existen claras diferencias
entre la actividad por la cual se conoce a Marcelo Hugo Tinelli (periodista,
conductor y animador) y la elaboración y comercialización de los alimentos
involucrados en la clase 29 (carnes, pescados, frutas, verduras, jaleas,
compotas, huevos, etc), cuando perfectamente se acreditó que el Sr. Juan
Tinelli es un comerciante de manufacturas alimenticias en la provincia de
Mendoza (cfr. esta Sala causas 21.292/94 del 23/12/98 y 9623/06 del
22/03/12). No tiene relevancia que se trate de una marca denominativa, ni
que la difusión de los productos que identifica no alcance todo el país (ver
informes negativos de Carrefour y Jumbo, a fs. 377, 234, 315 y 375), o que
carezcan de la dimensión o trascendencia pública de la persona del
demandado, puesto que lo que verdaderamente importa es si el actor tiene o
no mejor derecho de conformidad con la ley y jurisprudencia aplicables
(cfr. esta Sala causa “Di Tomaso” del 2/10/97), lo cual, en mi criterio, tiene
respuesta positiva.
Por lo expuesto, voto por revocar la sentencia recurrida, declarando
infundada la oposición deducida contra la solicitud de marca “Tinelli” para
la clase 29, con costas (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que
antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia recurrida,
declarando infundada la oposición deducida contra la solicitud de la marca
“Tinelli” para la clase 29, con costas.
La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
Regístrese y notifíquese.
Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras