Cese de oposición efectuada por la marca CRUCERO DEL NORTE, al Registro de la marca CRUCERO DEL VALLE solicitada por VIA BARILOCHE. Sentencia de Cámara.
4.331/04 “VIA BARILOCHE SRL c/ CRUCERO DEL NORTE SRL s/ cese de oposición al registro ce marca”
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “VIA BARILOCHE SRL c/ CRUCERO DEL NORTE SRL s/ cese de oposición al registro ce marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo: I. Mediante el pronunciamiento de fs. 714/716 (aclarado a fs. 721 y 725), el magistrado a quo hizo lugar a la demanda entablada por Vía Bariloche SA; por ende, declaró infundada la oposición deducida por Crucero del Norte SRL al registro de la marca “CRUCERO DEL VALLE”, pedida por acta Nº 2.277.962, para la clase 39. Para así decidir, en primer lugar, ponderó que ambas partes gozaban de significativo prestigio en la actividad principal que desarrollaban, esto es, transporte de personas a destinos de nuestro país y a algunas localidades de países limítrofes. Luego consideró que la denominación “crucero” estaba presente en catorce registros del nomenclador (cuatro de los cuales pertenecían a la accionada) y que se trataba de un vocablo que, aplicado a un viaje o transporte, tenía un sentido similar al de “tour” o “viaje turístico”. En tales condiciones, concluyó que se trataba de una expresión de uso generalizado, es decir, marcariamente débil, que ninguna de las partes podía monopolizar. Así entonces, juzgó que la clave para resolver la contienda se centraba en determinar si las porciones disímiles de los conjuntos “CRUCERO DEL VALLE” y “CRUCERO DEL NORTE” tenían suficiente aptitud distintiva. En este concreto aspecto, el juez apreció que los añadidos tenían características evocativas claramente relacionadas con el lugar de origen de las dos empresas (Bariloche/Alto Valle del Río Negro y Posadas/Misiones), lo que posibilitaba que el público distinguiera las marcas y las empresas que las utilizan. En función de los argumentos sintéticamente expuestos, admitió la demanda por cese de oposición al registro de la marca “CRUCERO DEL VALLE”, con costas. El pronunciamiento fue apelado por la demandada (ver recurso de fs. 717 y auto de concesión de fs. 721), quien expresó agravios a fs. 734/740, contestados por la actora a fs. 742/746. Hay también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs. 720/721 y 727/728), que serán tratadas en conjunto al finalizar el acuerdo y según su resultado (arg. art. 279 del Código Procesal). II. Crucero del Norte pide la revocación del fallo, con costas. En lo sustancial, critica que el juez haya considerado que el término “crucero” es de uso generalizado en el ámbito del transporte; en ese sentido, añade que esta decisión contradice lo resuelto con carácter firme por la Sala en ocasión de pronunciarse en la causa Nº 4.350/04 del 24-2-11, seguida entre las mismas partes. En otro orden de ideas, esgrime que el magistrado soslayó un aspecto esencial para la solución de la contienda, a saber, que la actora –cuya marca emblemática (coincidente con su razón social) es “VIA BARILOCHE”– ha tramitado el registro de numerosos signos que incluyen el vocablo “vía” (“VIA DEL SUR”, “VIA DE MISIONES”, “GRAN VIA DEL NORTE”, etc.); desde su perspectiva, esta circunstancia torna injustificable la pretensión de adquirir derechos respecto del conjunto “CRUCERO DEL VALLE”, en tanto tal expresión incluye la voz “crucero”, inusual para Vía Bariloche y en uso desde hace largo tiempo por ella, todo lo cual revela, a su juicio, que el verdadero motivo de la solicitud es apropiarse de su prestigio y clientela (confr. memorial de fs. 734/740). III. Formulada la síntesis precedente, comienzo por señalar que aquí se enfrentan, por un lado, la marca denominativa “CRUCERO DEL VALLE” (clase 39) y por el otro, “CRUCERO DEL NORTE”, registros Nº 1.603.220 (denominativo, renovado con el Nº 2.291.028), Nº 1.679.419 (mixto, renovado con el Nº 2.299.733), ambos de la clase 39 y Nº 1.603.221 (denominativo, renovado con el Nº 2.669.727) de la clase 42 (confr. copias del expediente administrativo de solicitud de registro, remitidas por el INPI a fs. 289/302 e información disponible al público en el sitio web del organismo). Recuerdo que la clase 39 comprende “transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes” y,
esencialmente, “los servicios prestados transportando personas o mercancías de un lugar a otro (por ferrocarril, carretera, agua, aire u oleoducto)”. Está fuera de debate que las partes son competidoras en el servicio de transporte de pasajeros por automotor (confr. considerando 1º de la sentencia, a fs. 714 vta., que en este aspecto no fue cuestionada); en concreto, ambas son operadoras del servicio público, servicio de tráfico libre, transporte para el turismo y servicio ejecutivo (confr. informes remitidos por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a fs. 436/453 y 469/486 y 487/500). Tampoco hay discusión en cuanto a que las dos empresas tienen como destino puntos ubicados en el norte y en el sur de nuestro país, bien que el mayor caudal de servicios que brinda Vía Bariloche se desarrolla en la zona sur (hacia y en el Valle de Río Negro) y los que ofrece Crucero del Norte se focalizan en (y hacia) el norte de la Argentina (Misiones, Corrientes, etc.) (confr. ampliación de demanda, fs. 139 vta.; responde, fs. 163; e informativa de fs. 436/441, 469/500 y 584/586). El prestigio de las empresas y la explotación de sus signos “VIA BARILOCHE” y “CRUCERO DEL NORTE” tampoco configuran, a esta altura, extremos controvertidos (confr. considerando 1º del fallo, fs. 715; folletería y publicaciones referidas a los servicios brindados por Crucero del Norte, reservadas en sobre Nº 2563; documental de fs. 50/55; e informativa ya citada). IV. Ello sentado, entiendo que de los elementos incorporados al expediente no puede tenerse por demostrado que el vocablo “crucero” configure una designación común o genérica para distinguir los servicios involucrados en el sub lite, en el sentido que propone Vía Bariloche. En efecto, según las constancias del INPI (confr. www.inpi.gov.ar y fs. 304/315, 360, documentación reservada en sobre Nº 3146, 366/420, 520/583 y 588/649), solamente hay 22 marcas vigentes concedidas en la clase 39 que contienen la voz “crucero” (se ignora si dichos conjuntos trascienden el ámbito meramente registral) y de éstas, 3 pertenecen a la accionada. En otro orden, entre las variadas acepciones que reseña el Diccionario de la Real Academia Española, aparecen “encrucijada”, “determinada extensión de mar en que cruzan uno o más buques”, “buque o conjunto de buques destinados a cruzar”. La definición directamente vinculada con el transporte reza “viaje de recreo en barco, con distintas escalas” (confr. www.lema.rae.es, vigésima segunda edición). No hay constancias que avalen la tesis propuesta por la actora, quien asevera que “crucero” es un término genérico, habitual o altamente descriptivo utilizado con frecuencia en el mundo del transporte terrestre (confr. demanda, fs. 18, tercer párrafo y 139 y siguientes, en particular, fs. 140 bis vta.). La documental que acompañó al ampliar la demanda (ver fs. 57/109, en su mayoría se trata de impresiones del buscador Google), no permite tener por acreditado que el gran público asocie de manera directa y evidente el vocablo “crucero” con esa modalidad de transporte, y lo cierto es que en este mercado regulado, únicamente hay dos operadores que en su razón social u otro tipo de identificación incluyen el vocablo “crucero” o “cruceros”: ellos son Cruceros Bayres SRL y la demandada (confr. informe de la CNRT de fs. 284/287 y art. 386 del Código Procesal). Ahora bien, aun aceptando por vía de hipótesis que la voz “crucero” tiene la difusión que la actora le acuerda, lo concreto es que el conjunto que pretende anotar para “aludir o evocar potencialmente la actividad [de mi parte] hacia y en el Valle de Río Negro, en el sur del país” (ver fs. 18, segundo y tercer párrafos), no es claramente distinguible del registrado con anterioridad por su competidora (art. 3, incs. a y b, de la ley de marcas), quien, según se vio, también opera en aquella zona, con su signo “CRUCERO DEL NORTE”. Es que, por un lado, la circunstancia de que el término “crucero” figure en primer lugar en ambos conjuntos no favorece la distinción, porque como es sabido, las raíces o partículas iniciales, en general, poseen mayor poder identificatorio, por ser las que más fácilmente se memorizan (confr. Otamendi, Jorge, “Derecho de Marcas”, séptima edición, Abeledo Perrot, pág. 202 y jurisprudencia cit.). En otro orden de ideas, las restantes partículas que acompañan a la voz “crucero” (“DEL VALLE”) tampoco aportan un factor de diferenciación relevante, pues “DEL VALLE”, al igual que “DEL NORTE”, denotan procedencia, siendo la referencia geográfica, en sendos casos, bastante genérica, imprecisa. Relacionado con esto, no encuentro indicios que avalen la conclusión del juez en el sentido de que los usuarios están en condiciones de distinguir claramente las
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empresas y sus marcas gracias al carácter evocativo de las desinencias “DEL VALLE” y “DEL NORTE” respecto de su lugar de origen (ver considerando 3º del fallo, fs. 715 vta.). Esto supone que el amplio público que consume los servicios de que se trata tiene conocimiento de que Vía Bariloche es una firma originaria de San Carlos de Bariloche y que Crucero del Norte tiene su génesis en la Provincia de Misiones; asume que ambas son las únicas operadoras surgidas en dichas regiones; descuenta además que los consumidores saben cuáles son las marcas que explota cada firma; y finalmente, implica que para el público, Bariloche equivale a “Valle” o “Valle del Río Negro” y Misiones a “Norte”. Nada de esto se encuentra siquiera mínimamente demostrado, y tampoco es razonable deducirlo de los términos en que están concebidas las marcas. Lo propio vale decir respecto del invocado carácter evocativo que tendría la partícula “valle” respecto del Alto Valle de Río Negro o “norte” respecto del norte de nuestro país (confr. ampliación de demanda, fs. 139 vta. y siguientes). En el contexto reseñado, la irrupción de Vía Bariloche en el mercado del transporte de pasajeros por automotor prestando servicios “hacia y en el Valle de Río Negro” (ver fs. 18, segundo y tercer párrafos) con el signo “CRUCERO DEL VALLE”, siendo que su competidor, Crucero del Norte, opera en la misma plaza desde hace una considerable cantidad de años (ver informe de la CNRT de fs. 469/486, en particular fs. 476/481) con la marca “CRUCERO DEL NORTE”, basta de por sí para generar la posibilidad de equivocación en el masivo y variado público usuario de este tipo de transporte (confr. esta Sala, causa Nº 4.350/04 del 24-2-11). Este último aspecto no es intranscendente, en tanto autoriza a seguir un criterio de cierta estrictez en la confrontación, que es el que mejor se ajusta a la vastedad de los consumidores y a sus distintos niveles socioculturales. Además, no debe soslayarse que, amén de proteger al público de posibles engaños, la ley tiene por finalidad la tutela de la sana competencia, concepto que encierra, implícitamente, el derecho a la clientela, que debe ser amparado respecto de desviaciones que pueden provenir –al margen de toda intención espuria–, de la adopción por parte de un competidor, de un signo confundible (Sala II, doctr. causa 7.522/92 del 6-6-1995). En definitiva, se trata de evitar que el prestigio de la marca registrada –que en el sub lite está fuera de discusión– sea utilizado por un competidor del ramo para formar un conjunto que en cierta forma se le aproxima (confr. esta Sala, causa 5.703/03 del 15-9-09 y sus citas y Sala II, causa 9.022/99 del 6-2-03, entre otras). En todo caso, y como es sabido, en el supuesto de aparecer dudosa la solución, el juez debe volcar la protección sobre la marca registrada, pues ésta constituye un derecho adquirido, mientras que el signo objetado no pasa del terreno de la mera expectativa (confr. Otamendi, ob. cit, pág 200 y sus citas de jurisprudencia; esta Sala, causa 18.750/96 del 3-11-98, Sala II, causa 20.520/94 del 22-8-96 y Sala I, causa 16.462/96 del 8-10-98, entre muchísimas otras); en rigor, la situación de duda implica ya la presunción de que no se cumple con el principio básico en la materia, según el cual las marcas deben ser claramente distinguibles (art.3, incs. a y b, de la ley 22.362; Sala II, causas 1.395 del 13-8-82; 1.617 del 15-12-82; 2.154 del 18-8-83; 2.040 del 23-8-83, entre otras; esta Sala, causa 4.350/04 cit.). V. Voto pues por admitir el recurso de la demandada y revocar la sentencia apelada, declarando fundada la oposición deducida por Crucero del Norte SRL al registro de la marca “CRUCERO DEL VALLE”, acta Nº 2.277.962, para la clase 39. Costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que obra en el T
° 4,
Registro N
° 286, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2012. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado declarando fundada la oposición deducida por la demandada al registro de la marca “CRUCERO DEL VALLE”, acta Nº 2.277.962, para la clase 39. Costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). De conformidad con lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, el Tribunal regulará los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor desarrollada en ambas instancias. Así, ponderando la naturaleza del asunto, su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados y las etapas cumplidas, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Carlos María Interguglielmo, en la suma de pesos VEINTISÉIS MIL ($ 26.000), los de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Andrés Moncayo von Hase, Diego Nicolás Laurini Rodríguez y Santiago González, en las sumas de pesos SEIS MIL ($ 6.000), SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400) y UN MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560), respectivamente, y los de los apoderados de la misma parte, Dres. Ariel Carlos Manuel Noli y Carlos A. Toffoli, en las sumas de pesos TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700) y QUINIENTOS ($ 500), respectivamente (confr. arts. 3, 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432). Por la Alzada, valorando el mérito y resultado de los trabajos cumplidos, se establecen los honorarios del Dr. Carlos María Interguglielmo en la suma de pesos SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7.800) y los de los Dres. Diego Nicolás Laurini Rodríguez y Ariel Carlos Manuel Noli en las sumas de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) y UN MIL CINCUENTA ($ 1.050), respectivamente (arts. cit y 14 de la ley de arancel). Teniendo en cuenta las pautas reseñadas, en lo pertinente, se confirman los honorarios regulados a favor de los Dres. Noli y Laurini Rodríguez por el incidente resuelto a fs. 653, apelados por altos a fs. 691 (art. 33 y demás citados de la ley de arancel). El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo.