Sentencia Judicial Cese de uso de denominación societaria.. info@abogadospymes.com.ar
De: HERNAN URIA ROMERO

Poder Judicial de la Nación
Juz. 9 Sec. 17
Causa N° 13.570/06 “SWISS MEDICAL SA c/ SWISS CAR SRL s/ cese de uso de
nombre”
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil trece hallándose reunidos
en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “SWISS MEDICAL SA c/
SWISS CAR SRL s/ cese de uso de nombre”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra.
Medina dijo:
I. Swiss Medical SA promovió demanda contra Swiss Car SRL a
efectos de que se la condene a: 1º) modificar su designación social; 2º) cesar en el uso de la
designación social en relación al art. 3 del contrato social, modificado por instrumento privado
del 14-4-05; y 3º) publicar la sentencia condenatoria en los términos del art. 34 de la ley de
marcas.
En lo sustancial, sostuvo que la designación empleada por la accionada
para operar en el área de la salud y rubros conexos era a todas luces confundible con su
nombre comercial y marcas (Swiss Medical y Swiss Medical Group, entre otras), en uso desde
hace muchísimos años, extremo que, según su tesis, ponía en evidencia el objetivo perseguido
por Swiss Car, a saber, usufructuar su prestigio y desviar su clientela. En ese orden, remarcó
que esto era claro porque las personas que realizaron el cambio del objeto social de la
demandada (publicado en el Boletín Oficial del 26-12-02) para incluir entre las actividades de
la sociedad la prestación de servicios médicos domiciliarios de emergencias, asistencia
integral, medicina social, asistencial, preventiva, incluyendo la prestación de servicios a obra
sociales, sanatorios, clínicas, hospitales y la prestación de medicina prepaga a empresas
particulares, tenían pleno conocimiento de la existencia y notoriedad de las marcas de Swiss
Medical (ver escrito de demanda a fs. 50/61 y ampliación de fs. 227/238).
Swiss Car SA se presentó a fs. 285/289 y pidió la desestimación del
reclamo, en mérito a los argumentos allí expuestos.
II. El magistrado a quo dictó el pronunciamiento de fs. 537/542 –
aclarado a fs. 546–, mediante el cual admitió la demanda de la actora y condenó a Swiss Car a
cesar en forma inmediata en el uso y modificar la designación social “Swiss Car SRL”, en el
término de treinta días hábiles, por otra que no fuera confundible con las de la accionante, bajo
apercibimiento de aplicar astreintes.
Para así resolver, en primer lugar, desechó la defensa de prescripción
deducida por la demandada en el responde; luego ponderó que Swiss Medical había
demostrado el carácter notorio de sus marcas y de su designación comercial, y por eso juzgó
que la presencia del vocablo SWISS en la denominación de la accionada implicaba un grado
de aproximación que hacía altamente probable que el público asociara la actividad
desarrollada por Swiss Car en el ámbito de las prestaciones médicas, con la actividad llevada
adelante por Swiss Medical. En función de ello, consideró que se justificaba prohibir la
coexistencia de las marcas y designación social aludidas, en aras de asegurar los fines de la ley
22.362. Además, con sustento en lo previsto en el art. 34, inc. b, de la normativa aludida,
ordenó la publicación del fallo a cargo de la vencida, en el diario La Nación. Finalmente,
impuso las costas a la accionada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
La sentencia fue apelada por Swiss Car (ver fs. 550/552), quien fundó
sus agravios a fs. 559/563, contestados por su adversaria a fs. 565/567. Hay también
apelaciones contra la regulación de honorarios (confr. fs. 547/548 y 550/552), que serán
tratadas al final del acuerdo, si correspondiere (arg. art. 279 del Código Procesal).
III. Swiss Car pide la revocación total del fallo, con costas. Haciendo
una breve síntesis de su presentación de fs. 559/563, apunto las siguientes críticas: que el juez
haya desechado la defensa de prescripción; en subsidio, se queja de que haya soslayado que
habiendo transcurrido casi siete años desde que publicó la modificación de su objeto social, no
ha habido quejas ni casos de confusión de consumidor alguno; y que haya omitido tener en
cuenta que la actora consintió su nombre aún luego de que modificara su objeto, pues
continuaron vinculadas a través de subcontrataciones. Asimismo, sostiene que el magistrado
se equivocó en la apreciación de las pruebas pericial e informativa y omitió evaluar la
testimonial, de decisiva importancia para la resolución del pleito. Por otro lado, dice que la
publicación de la sentencia no integró la pretensión inicial y a todo evento, requiere que se
reemplace el diario elegido por el a quo (La Nación) por el Boletín Oficial. También sostiene
que la aplicación de astreintes resulta improcedente por no haber sido pedidas por el acreedor.
Para cerrar, esgrime que dejó expresado su desinterés en la producción de la prueba pericial
contable, por lo que es inapropiado que cargue con los emolumentos regulados al perito, los
que deberían ser afrontados por la actora.
IV. El análisis del planteo vinculado a la prescripción del reclamo
conduce a confirmar la decisión adoptada por el magistrado a quo. Me explico:
La norma que rige el caso dice: “Toda persona con interés legítimo
puede oponerse al uso de una designación. La acción respectiva prescribe al año desde que el
tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo
conocimiento de su uso”.
Ahora bien, según surge de autos, Swiss Car SRL se constituyó el 7 de
julio de 1998 y fue inscripta en la Inspección General de Justicia el 7 de agosto siguiente, bajo
el Nº 6217 del libro Nº 109 Tº SRL. Conforme al art. 3º de su estatuto, la sociedad tenía por
objeto, originalmente, “…realizar por cuenta propia, de terceros, o asociada a terceros, las
siguientes actividades: El transporte terrestre en general y en especial transporte de pasajeros,
y carga mediante la explotación de vehículos propios o de terceros y de concesiones de líneas
de transporte, público de pasajeros, remises, o carga, nacionales o provinciales,
interprovinciales, comunales, intercomunales e internacionales; compra, venta, arriendo o
subarriendo de colectivos, ómnibus en general…”. Esto se desprende del informe de la IGJ
agregado a fs. 377/394 (ver en particular la copia del estatuto social, glosada a fs. 380/387).
Luego, del mismo informe resulta que casi seis años después, más
precisamente el 14 de abril de 2004, los socios de Swiss Car aprobaron por unanimidad la
ampliación del art. 3º del estatuto fundacional, en el que se incluyeron las siguientes
actividades: “…Compra venta y/o distribución y/o consignación, representación de productos
en especialidades medicinales, medicamentos para uso humano, que integren el recetario
médico. Importación y Exportación de Instrumental para uso de laboratorio, hospitales y la
medicina. Asimismo la sociedad queda facultada para la Prestación de servicios médicos
domiciliarios de emergencias, propios o de terceros, asistencia integral, medicina social,
asistencial, preventiva, pudiendo prestar servicios a Obras Sociales, Sanatorios, Clínicas,
Hospitales, prestación de medicina prepaga a Empresas o particulares. Asimismo queda
facultada para contratar médicos con la movilidad propia o de terceros”. Esta ampliación del
objeto social fue publicada en el Boletín Oficial Nº 30.809 (segunda sección, página 13) del 26
de diciembre de 2005 (confr. sitio web boletinoficial.gob.ar y ejemplar de fs. 36) e inscripta en
la IGJ, con el Nº 128 del libro Nº 123 Tº SRL, el 4 de enero de 2006 (confr. fs. 390/393).
El juez ponderó que como la pretensión de Swiss Medical estaba
dirigida a que la demandada, a partir de la ampliación de su objeto social –que pasó a
comprender actividades afines a las realizadas por ella en el área de la salud– modificara su
denominación social, la fecha a partir de la cual correspondía computar el inicio del plazo de
prescripción previsto en el art. 29 de la ley 22.362, era la de la publicación de dicho cambio
del contrato social en el Boletín Oficial (confr. considerando 1º, fs. 539 vta. y parte dispositiva
del fallo, fs. 542).
La recurrente sostiene que al resolver de este modo el magistrado violó
el principio de congruencia. En este sentido, señala que en el escrito de demanda la actora
aseveró que la publicación en cuestión había ocurrido el 16 de diciembre de 2005 (y no el 26),
y por lo tanto, desde esa fecha (que no podía ser variada de oficio) a la de inicio del presente
(26 de diciembre de 2006), el plazo de prescripción de la acción estaba cumplido (ver fs. 559
vta./560, punto 1º).
Se trata de un argumento francamente pueril. La modificación del
contrato social de Swiss Car fue publicada, como ya señalé, en el Boletín Oficial del 26 de
diciembre de 2005. Este es un hecho cierto de acceso público. A lo largo del desarrollo de su
demanda, Swiss Medical hizo hincapié en que tomó conocimiento del cambio del objeto social
de la demandada cuando se publicó en el Boletín Oficial, precisando que ello había ocurrido el
26 de diciembre de 2005 (ver carta documento de fs. 46, fs. 53 vta., 55 vta. y 58 vta. del
escrito de inicio; fs. 230 de la ampliación de demanda; fs. 308 vta./309 y vta., y 311 vta./312
del escrito de contestación de la defensa de prescripción).
En tal contexto, la circunstancia de que en un tramo de la presentación
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inicial (concretamente, al resumir el objeto de su pretensión, ver fs. 51, punto 2), haya aludido
a la publicación como sucedida el 16 y no el 26 de diciembre de 2005, no puede interpretarse
sino como un error material por completo insignificante para afectar la sustancia de su
posición.
Desde esta perspectiva, va de suyo que el hecho de que el magistrado
haya considerado la fecha correcta de publicación del cambio del objeto social de la accionada
en el Boletín Oficial y no la citada equivocadamente por Swiss Medical en un único párrafo de
su demanda (fs. 51, punto 2), en modo alguno lesiona el principio de congruencia aludido en
el art. 34, inc. 4, del Código Procesal e implicado en el art. 163, inc. 6, del mismo
ordenamiento.
Zanjado este aspecto, como la demanda se inició el 26 de diciembre de
2006 (ver cargo de fs. 61 vta.), cabe concluir que lo fue en tiempo útil para evitar la
prescripción reglada en el art. 29 de la Ley de Marcas.
Deviene abstracto entonces tratar la queja referida a la intimación
extrajudicial del 21 de septiembre de 2006, a la que el juez asignó (desacertadamente, según la
apelante) efectos suspensivos del plazo prescriptivo (ver considerando 1º, último párrafo, fs.
539 vta.). Esto es así porque aunque tuviera razón y la intimación referida no debiera ser
contemplada, ello no altera la circunstancia de que, a la fecha de inicio del presente, el lapso
de un año contemplado en el citado art. 29 de la ley 22.362, computado desde la publicación
de la modificación del estatuto social de Swiss Car en el Boletín Oficial del 26 de diciembre
de 2005, no se había agotado.
V. Resuelto lo que antecede, a los efectos de poner orden y dar respuesta
a los restantes agravios esgrimidos por la recurrente, conviene recordar que, con arreglo a los
términos de la pretensión deducida y las constancias reunidas en la causa, el conflicto entre las
partes se suscitó porque Swiss Car SRL, que según se vio, hasta abril de 2004 se dedicaba al
transporte terrestre (ver informe de la IGJ de fs. 377/394, en particular la copia del estatuto
social, glosada a fs. 380/387 y declaración testimonial de fs. 455/456), modificó su objeto
social para incluir, también, actividades en el rubro de la salud, tales como la prestación de
“servicios médicos domiciliarios de emergencias, propios o de terceros, asistencia integral,
medicina social, asistencial, preventiva, pudiendo prestar servicios a Obras Sociales,
Sanatorios, Clínicas, Hospitales, prestación de medicina prepaga a Empresas o
particulares…contratar médicos con la movilidad propia o de terceros” (confr. fs. 390/393).
Fue recién entonces que Swiss Medical cuestionó el nombre de Swiss
Car, por entender que la prestación de actividades conforme al nuevo alcance configurado por
la modificación de su objeto era pasible de producir confusión en los consumidores, quienes
asociarían las prestaciones de Swiss Car (que ella misma admitió que brinda bajo el rótulo
“Servi-Medic de Swiss Car”; confr. carta documento de fs. 44; documental acompañada con el
responde a fs. 277/284, manifestación de fs. 287 vta., número 3 y testimonial de fs. 455/456)
con las brindadas desde antaño por Swiss Medical, creyendo, equivocadamente, que tenían un
origen común (ver carta documento de fs. 46 y su contestación de fs. 44, fs. 57 vta. y 229 vta.
y siguientes).
Hago aquí un alto en la reflexión para puntualizar que la notoriedad de
las marcas invocadas por la actora, entre ellas, Swiss Medical, y la de su designación para
distinguir la actividad que desarrolla desde el año 1992 en el área de la salud, a esta altura, está
fuera de debate (confr. considerando 3º del fallo, fs. 540 vta., tercer párrafo, que en este
aspecto no fue cuestionado por la demandada y art. 271 del Código Procesal).
De lo expuesto en los párrafos precedentes se sigue que el hecho de que
la actora no hubiera cuestionado la denominación de Swiss Car con anterioridad a la
modificación de su objeto social encuadra con la lógica de su planteo y no le resta sustento
fáctico jurídico a la fundamentación de su reclamo, como insólitamente argumenta la
recurrente en el punto 2º de su memorial (ver fs. 560).
Las críticas relacionadas con la falta de acreditación de quejas o casos
de confusión concreta por parte de los consumidores (ver puntos 3º y 4º, a fs. 560 vta./561),
son igual de inconsistentes.
Es que el juez resolvió que la presencia del vocablo SWISS en la
denominación de la accionada, teniendo en cuenta su nuevo rol comercial a partir de la
ampliación de su objeto, implicaba un grado de aproximación con las marcas y nombre de su
adversaria, notorios en el campo de la salud, que era inadmisible por prestarse a confusiones.
Así, a efectos de asegurar los fines esenciales de la Ley de Marcas, el magistrado concluyó
que se imponía vedar la coexistencia de la designación de la accionada con las marcas y
nombre de la actora (confr. considerandos 5º y 6º de la sentencia, fs. 541 y vta.).
Desde este enfoque, que estimo acertado por ajustarse a los términos y
espíritu del régimen normativo que rige el caso (ley 22.362, Convenio de París, ver CSJN,
doctr. Fallos 324:951), es claro que resulta innecesario probar que hayan mediado casos
concretos de error en el público. Es suficiente que, por la conformación de las marcas y
designaciones, los eventuales destinatarios de los productos y servicios puedan incurrir en
confusiones, porque la ley 22.362 no solamente persigue poner fin a situaciones equívocas,
sino también evitar que éstas lleguen a concretarse en la vida del comercio (Sala II, doctr.
causa 409/99 del 15/10/02), y por supuesto, resguardar las buenas prácticas comerciales
(CSJN, Fallos 261:62, 272:290, 290:150, y 302:67, entre muchos otros).
Por lo dicho también es evidente que la “lentitud” que la demandada le
imputa a su contraria en el impulso de la causa no tiene virtualidad para constituir prueba
indiciaria sobre la inexistencia de la competencia desleal invocada (confr. punto 5.4 de fs.
562).
VI. Continuando con el examen del memorial, advierto que los
cuestionamientos que tienen que ver con la idoneidad probatoria de la pruebas pericial
contable e informativa (ver fs. 412/413 y 399) son tardíos, y por lo tanto el Tribunal se
encuentra impedido de abordarlos (arts. 271 y 277 del Código Procesal y 18 de la Constitución
Nacional).
En efecto, las consideraciones esgrimidas en esta instancia acerca de la
nula eficacia probatoria de dichas diligencias pudieron y debieron ser realizadas en las
oportunidades previstas en los arts. 403 y 473 del Código Procesal, o en ocasión de alegar (ver
fs. 532/533). Su exposición recién en el memorial de agravios las torna inadmisibles, por
extemporáneas.
En cuanto a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la apelante
(ver actas de fs. 453/456 y 495), que según ésta afirma, fueron soslayadas por el magistrado a
la hora de evaluar el plexo probatorio recolectado, cabe señalar lo siguiente:
El a quo expresamente indicó que el hecho de que los testigos supieran
que los servicios que prestaba Swiss Car tenían como destinatarios, entre otros, a asociados de
Swiss Medical, no tenía relevancia para la resolución del conflicto planteado (ver fs. 541).
Explicó que esto se debía a que el eje del pleito pasaba por la aproximación generada entre las
marcas y nombre de la actora, notorios en el campo de la salud, con la designación empleada
por la accionada, a partir de su nuevo desempeño empresarial (confr. considerandos 5º y 6º ya
cit.). Destaco aquí (porque antes no lo había mencionado), que la cuestión de la
confundibilidad entre las denominaciones Swiss Car y Swiss Medical no fue motivo de
agravio concreto por parte de interesada.
Así las cosas, no veo de qué forma el testimonio que brindaron dos ex
dependientes y una de sus socias (ver fs. 453 y 455, respuesta a las generales de la ley, fs. 495,
respuesta a la primera pregunta y copia del contrato social de fs. 260/264), del que puede
extraerse que tenían noción de que Swiss Car cubría las prestaciones que le encargaba la firma
IHS, actividad que comprendía servicios cuyos destinatarios, a veces, eran asociados a Swiss
Medical, pueda dar sustento a su planteo defensivo, sobre todo ponderando que la propia
empresa IHS (International Health Services Argentina SA) confirmó su vínculo con Swiss Car
para la prestación de servicios de remises y luego (a mediados de 2004), también de visitas
médicas domiciliarias (en la misma línea, ver remitos y facturas reservadas en sobre y caja
anexos, que dan cuenta de la relación existente entre la demandada e IHS), a la vez que
informó que tal relación comercial nunca se puso en conocimiento de Swiss Medical, por ser
una cuestión de interés interno (ver informe de fs. 399, el que recuerdo, no fue impugnado por
la demandada en los términos del art. 403 del Código Procesal, ni descalificado en su alegato).
Ello explica que en la contabilidad de Swiss Medical no haya rastros de
vinculación comercial con la demandada (ver dictamen elaborado por el contador Martínez a
fs. 412/413, el que, como destaqué, tampoco fue impugnado en término) y desdibuja el
argumento de la recurrente en el sentido de que la actora actúa contra sus propios actos y
“antifuncionalmente” al reclamar ahora el cambio de la designación de Swiss Car por
considerarla confundible con su nombre y marcas, cuando desde hace años que están
relacionadas a través de un subcontrato (ver fs. 288 y 560).
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VII. La publicación de la sentencia fue solicitada por Swiss Medical en
el escrito de inicio, con sustento en lo previsto en el art. 34, último párrafo, de la ley 22.362
(ver fs. 51, punto 3). El juez así lo proveyó (confr. considerando 7º, fs. 541 vta. y aclaratoria
de fs. 546), sin que quepa modificar el medio gráfico por él seleccionado, como peticiona la
agraviada. En primer lugar, porque Swiss Car no cumplió con el principio de eventualidad,
proponiendo al juez el diario que en esta instancia pretende (ver responde, fs. 285/289 y arg.
arts. 271 y 277 del Código Procesal), y en otro orden de ideas, porque la publicación integra la
condena en costas (confr. norma citada), por lo que realizarla en el Boletín Oficial implicaría
para Swiss Car la liberación injustificada de una de las obligaciones impuestas por el fallo que
la declaró vencida.
En otro plano, la apelante se queja de que el magistrado la haya
condenado a cesar en el uso y modificar su designación social por otra no confundible con la
de la actora “bajo apercibimiento de aplicar astreintes”. Al respecto afirma que esto viola el
principio de congruencia, porque la accionante no solicitó tal condena pecuniaria (ver fs. 562
vta., punto 7).
Sobre este tema, recuerdo que las astreintes son medidas compulsivas
que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un
medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian
nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran (confr.
CSJN, Fallos 320:186, considerando 4º, del voto de los jueces Moliné O'Connor y López; ver
causa 2.962/09, fallada por la Sala I el 19-6-09 y sus citas). Se ha dicho, también, que estas
sanciones miran hacia el futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su
desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución
firme y ejecutoriada no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad
propia (confr. Sala I, causas 28/93 del 27-9-05 y 8.170/00 del 22-11-07, entre otras).
Desde esta óptica, no es razonable sostener que la decisión del juez,
basada en la facultad que le confiere el art. 37 del Código Procesal, de disponer que la
condenada cumpla con el cese de uso y modificación de su designación social en las
condiciones expuestas en la sentencia “bajo apercibimiento de aplicar astreintes”, que no fijó,
configure una violación al principio de congruencia, ni le cause un agravio concreto
susceptible de reparación en este estadio.
Finalmente, tampoco tiene razón la recurrente en lo que se refiere a las
costas generadas por la labor pericial (ver fs. 562 vta., punto 8). Es que la falta de interés en la
producción de esta prueba puesta de manifiesto en el responde (ver fs. 288, punto VII),
hubiera tenido el efecto que procura si la diligencia se hubiera revelado como inútil para
resolver la causa a favor de quien la solicitó (ver art. 478, inc. 2, del Código Procesal). No fue
este el caso de autos, en donde el dictamen emitido por el contador fue explícitamente tenido
en cuenta para dilucidar distintos aspectos de la controversia, en la cual la actora resultó
triunfante. Esto significa que la carga de afrontar los honorarios regulados al experto no pesa
sobre la accionante, sino sobre el vencido en el pleito (arts. 68, primera parte, y 77 del Código
Procesal).
VIII. Por las razones expuestas, voto por desestimar el recurso de Swiss
Car SRL y por ende, confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de
agravios.
Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68, primera parte, del
Código Procesal).
Los Dres. Antelo y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al
voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy
fe. Fdo.: Graciela Medina – Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo. Es copia
fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 26, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2013.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto por la
demandada y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con costas
de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su resultado, la extensión,
calidad e importancia de los trabajos realizados y las etapas cumplidas, se reducen los
honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Ricardo Richelet, a la
suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000) y los del apoderado de la misma parte, Dr. Luis A.
D. Horvath, a la de pesos SEIS MIL ($ 6.000) (apelados por bajos y por altos a fs. 547 y
550/551) y se confirman los fijados a favor de la Dra. Dolores Meira por su intervención de
fs. 495 y los del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Miguel Roberto Iorio, apelados
por altos a fs. 550/551 (confr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la
24.432).
Ponderando la índole de las cuestiones sobre las que se expidió el perito
contador Leonel Rodrigo Martínez, la extensión de su trabajo, el mérito para la resolución de
la causa y la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con respecto a los de los
restantes profesionales intervinientes (arg. arts. 461 y 478 del Código Procesal; Corte Suprema
de Justicia, Fallos. 214:60; 300:70; 303:1569, entre otros), se confirman los regulados en el
pronunciamiento recurrido, apelados por altos a fs. 550/551.
Por la Alzada, considerando el mérito y resultado de los trabajos
cumplidos, se establecen los honorarios del Dr. Ricardo Richelet en la suma de pesos CINCO
MIL ($ 5.000), los del Dr. Luis A. D. Horvath en la de pesos UN MIL QUINIENTOS ($
1.500) y los del Dr. Miguel Roberto Iorio en la de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($
3.500) (arts. cit y 14 de la ley de arancel).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Graciela Medina – Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo.